28 RÉGIMEN PREVISIONAL: Jubilaciones. Certificaciones

Héctor L. Roncallo – Legislación Educativa de Río Negro
TipoAñoDescripción
4Ley Nacional 180371968

Instituyese con alcance nacional y con sujeción a las normas de la presente ley, el régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores que presten servicios en relación de dependencia.

ARTÍCULO 29.- Al solo efecto de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la jubilación ordinaria se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos años de edad excedente por uno de servicios faltantes.

ARTICULO 32.- Tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualesquiera fueren su edad y antigüedad en el servicio, los afiliados que se incapaciten física o intelectualmente en forma total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales, siempre que la incapacidad se hubiera producido durante la relación de trabajo, salvo el supuesto previsto en el párrafo segundo del artículo 42.

La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución del 66 % o más, se considera total.

La posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes profesionales será razonablemente apreciada por la Caja teniendo en cuenta su edad, su especialización en la actividad ejercitada, la jerarquía profesional que hubiera alcanzado y las conclusiones del dictamen médico respecto del grado y naturaleza de la invalidez.

3Resolución Modificado por varias leyes 3911964

Estatuto del Docente de Río Negro (29-12-64).

Ha sido modificada por Leyes y Decretos en diversos artículos.

 Texto definitivo-Estatuto sistematizado, actualizado, fusionado y corregido por Ley 4270 Buscar ley y 4312 (Año 2007)

Fusión de Leyes 542, 1055, 2150, 2589, 3023

JUBILACIONES:

Artículo 58 - Los docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas para la jubilación ordinaria podrán continuar en la categoría activa si mediante su solicitud, son autorizados a ello por el Consejo Provincial de Educación, previa intervención de la Junta de Clasificación.

Estas solicitudes deberán ser renovadas cada dos (2) años. No mediando solicitud en los plazos que determine la reglamentación o denegada la permanencia en actividad, el docente cesará en sus cargos el 31 de diciembre del año en que tales circunstancias se produjeren, con excepción de los miembros titulares y suplentes de la Junta de Clasificación, que no podrán ser obligados a pasar a situación de retiro mientras dure su mandato, si no mediare solicitud expresa del interesado.

2Decreto Nac. 88201962

Determina que mientras dure la tramitación de su jubilación, los docentes de todas las ramas de la enseñanza podrán continuar desempañando  sus tareas, con percepción de los haberes correspondientes, cesando en sus funciones el último día del mes en el que la Caja Nacional de Previsión comunica que ha sido acordado el beneficio.

1Ley Anulada 591959

Sistema de Previsión Social de la Provincia de Río Negro.

Histórica - Abrogación expresa por Ley 1491 Buscar ley.

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