15 ESTATUTO DEL DOCENTE: Contrato de trabajo. Normas modificatorias
Tipo | Nº | Año | Descripción | |
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19 | Resolución Anulada por resolución 1465/94 | 2664 | 1986 | El cargo docente establecido en el artículo 124 de la Ley 391 es equivalente a un cargo de Dedicación Parcial Universitario, en cualquier categoría docente. Seis (6) horas cátedras de Nivel Medio o cuatro (4) horas cátedras de Nivel superior, son equivalentes a un (1) cargo de Dedicación Simple. Establece compatibilidad y equivalencia entre horas de Nivel Medio y Superior y cargos Universitarios. |
18 | Resolución | 2618 | 1986 | CONSIDERANSE equivalentes a los efectos de la aplicación del inciso a) del Artículo 56º de la Ley 391 y hasta tanto se dicte la reglamentación del Estatuto del Docente, los siguientes cargos: Maestro de ciclo de escuelas comunes o de escuelas hogares, maestro de sección de jardín de infantes y maestro de ciclo, grupo o sección de escuelas de educación especial. Los nombrados y el cargo de maestro de actividades prácticas de las escuelas de educación especial.- |
17 | Ley Anulada Histórica - Caducidad | 2040 | 1985 | Fíja transitoriamente en cuarenta (40) años de edad y la respectiva compensación de servicios, el límite establecido en el artículo 68 de la ley 391 (Estatuto del Docente) para los aspirantes a ingreso en la docencia Primaria, que presten o hayan prestado servicios docentes en establecimientos ubicados en el territorio de la Provincia, Caducidad según Digesto Provincial, por Ley 4270 y 4312 (Año 2007) |
16 | Ley Anulada Histórica- Caducidad | 2039 | 1985 | Deroga el Punto 4-4.1 de la Planilla Anexa Nº VII de remuneraciones y adicionales del personal docente, que forma parte de la ley nº 1.355 Modifica el art. 9 inc. f), segundo párrafo de la ley nº 391 , modificado por ley nº 740 . Crea diez (10) cargos de Miembros de Junta (autoridades superiores) para personal docente dependiente del gobierno provincial, a quienes se les asignará igual puntaje que el previsto para el Supervisor Jefe. Caducidad según Digesto Provincial, por Ley 4270 y 4312 (Año 2007) |
15 | Ley Anulada Histórica - Caducidad | 1768 | 1983 | Incorporación de Residencias Escolares al Estatuto- (28-10-83). Caducidad según Digesto Provincial, por Ley 4270 y 4312 (Año 2007) |
14 | Ley Anulada histórica - caducidad | 1766 | 1983 | Establece el adicional por antigüedad a partir del 1° de Noviembre de 1983, y procedimiento de liquidación del adicional por zona desfavorable. Caducidad según Digesto Provincial, por Ley 4270 y 4312 (Año 2007) |
13 | Ley Anulada histórica - anulada | 1467 | 1980 | Sustituye el artículo 19° de la Ley 391 .
Abrogación expresa por Ley 2077 , según Digesto Provincial por Ley 4270 y 4312 (Año 2007) |
12 | Ley Anulada histórica - Caducidad | 1405 | 1979 | Sustituye los artículos 20 y 88 de la Ley 391 .
Caducidad según Digesto Provincial, por Ley 4270 y 4312 (Año 2007) |
11 | Resolución Derogada Por artículo 220 de la Ley 4819 | 1137 | 1977 | Establece que la jerarquía y denominación de los cargos de los ARTÍCULOS N° 32 y N° 33 DE LA LEY N° 391 , son los que surgen de los respectivos escalafones en las distintas ramas de la enseñanza. Determina cargos de la misma jerarquía y denominación. Considera cargos equivalentes. Establece la jerarquía, denominación, categoría y equivalencia entre diferentes cargos para el traslado y permuta del personal docente. |
10 | Resolución Derogada Por artículo 220 de la Ley 4819 | 582 | 1977 | Establece Condiciones para clasificar Escuelas por Ubicación. Clasifica a las Escuelas en grupo A, B, C y D En página del CPE figura : Vigente |
9 | Ley Anulada Histórica - Fusión | 1055 | 1975 | Establece bonificación por función a los cargos directivos y técnico-administrativos de los establecimientos de la Provincia en sus distintos niveles. Esta bonificación tendrá carácter de suplemento según el sistema de puntaje y como tal estará sujeto a bonificaciones por antigüedad. El puntaje para los distintos cargos es el establecido en la planilla anexa n° I que forma parte de la presente Ley. Fusión en Ley 391 , según Digesto Provincial por Ley 4270 y 4312 (Año 2007) |
8 | Decreto Ley Modificado por 25170 | 19524 | 1972 | Nacional. Establece el régimen de escuelas de zonas y áreas de frontera. Las disposiciones de esta Ley son de aplicación en los establecimientos educativos de todos los niveles y modalidades, oficiales y privados reconocidos, situados en el territorio que el Poder Ejecutivo Nacional determine como zona y áreas de frontera, y que se creen o afecten al régimen que se aprueba por la presente Ley. |
7 | Ley Anulada Histórica - Caducidad | 744 | 1972 | Agrega al artículo 7°, III, de la Ley 391 , Escuelas del GRUPO “F” y al artículo 45 de la misma Ley, el valor de 100%.
Caducidad según Digesto Provincial, por Ley 4270 y 4312 (Año 2007) |
6 | Resolución Anulada por Resolución N° 4579/04 | 914 | 1971 | Dispone que los traslados que los docentes determinan no hacerse cargo, deberán considerarse como cumplidos de hecho, no pudiendo presentarse a nuevo llamado, el docente involucrado, hasta cumplir el plazo fijado en los artículos 33 y 34 de la Ley 391 . |
5 | Ley Anulada Histórica - Fusión | 542 | 1969 | Del 7 – 04-1969. Incorpora a los regímenes de ingreso a la docencia establecidos para las distintas ramas de la enseñanza en la Ley 391 – Estatuto del Docente- la admisión de personal docente que por traslado o permuta provenga de establecimientos de jurisdicción nacional o de otras provincias, en virtud de los convenios de reciprocidad que celebre en lo sucesivo el Consejo Provincial de Educación. Condiciona el ingreso del personal comprendido en el artículo 1° al cumplimiento de las condiciones determinadas en el Capítulo XII de la Ley N° 391 . Fusión en Ley 391 , según Digesto Provincial por Ley 4270 y 4312 (Año 2007) |
4 | Ley Nacional | 18037 | 1968 | Instituyese con alcance nacional y con sujeción a las normas de la presente ley, el régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores que presten servicios en relación de dependencia. ARTÍCULO 29.- Al solo efecto de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la jubilación ordinaria se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos años de edad excedente por uno de servicios faltantes. ARTICULO 32.- Tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualesquiera fueren su edad y antigüedad en el servicio, los afiliados que se incapaciten física o intelectualmente en forma total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales, siempre que la incapacidad se hubiera producido durante la relación de trabajo, salvo el supuesto previsto en el párrafo segundo del artículo 42. La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución del 66 % o más, se considera total. La posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes profesionales será razonablemente apreciada por la Caja teniendo en cuenta su edad, su especialización en la actividad ejercitada, la jerarquía profesional que hubiera alcanzado y las conclusiones del dictamen médico respecto del grado y naturaleza de la invalidez. |