LEY Nº 4059
Sancionada: 06/04/2006
Promulgada: 10/04/2006 -
Decreto: 314/2006
Boletín Oficial:
10/04/2006 - Número: 4401
SANCIONA
CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1º.- Establécese a partir del 1º de enero de 2006, la compensación por movilidad docente
como la compensación que el Ministerio de Educación, en uso de las facultades
que le otorga la presente, puede asignar al personal docente para garantizar la cobertura del servicio educativo, en casos
específicos y con carácter excepcional.
Artículo 2º.- El Ministerio de Educación es la autoridad de aplicación
para determinar el alcance de la compensación por movilidad docente, pudiendo
disponer el pago de la misma cuando:
1º. Deba facilitar el traslado de
docentes para garantizar la prestación del servicio educativo en
establecimientos públicos que por su localización no cuenten con el recurso humano específico.
2º. Por la naturaleza de las
funciones, sea necesario que los docentes se trasladen desde la sede habitual de
sus tareas a otros establecimientos y/o servicios educativos públicos.
Artículo 3º.- Pueden percibir la compensación por movilidad, los docentes de todos los
niveles y modalidades del sistema educativo provincial, que se encuadren en la reglamentación que el Ministerio de Educación
disponga.
Artículo 4º.- Puede liquidarse esta compensación, de acuerdo a los criterios que el
Ministerio de Educación defina para cada establecimiento o servicio educativo en relación a su localización, bajo las
siguientes formas:
1º. El valor de
2º. Valor de pasaje de transporte público de
pasajeros, de acuerdo a la información suministrada por
Artículo 5º.- Cuando el Ministerio de Educación ponga a
disposición de los docentes algún medio de transporte para su traslado o le
proporcione vivienda para su residencia en el lugar donde deba cumplir
funciones y esto último no afecte la integración del grupo familiar, no se
abonará compensación por movilidad.
Artículo 6º.- Esta compensación se liquidará conjuntamente
con la liquidación de haberes, como una asignación no remunerativa y no
bonificable, correspondiendo a los traslados efectivamente realizados durante
el mes anterior al de devengamiento de pago.
Artículo 7º.- Derógase
a partir del 1º de enero de 2006, el Título III –Movilidad Docente– de la ley nº 2448 y su modificatoria nº
2531.
Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley en un plazo de sesenta (60) días.
Artículo 9º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo y archívese.
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