LEY Nº 4059

 

Sancionada: 06/04/2006

Promulgada: 10/04/2006 - Decreto: 314/2006

Boletín Oficial: 10/04/2006 - Número: 4401

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

 

Artículo 1º.- Establécese a partir del 1º de enero de 2006, la compensación por movilidad docente como la compensación que el Ministerio de Educación, en uso de las facultades que le otorga la presente, puede asignar al personal docente para garantizar la cobertura del servicio educativo, en casos específicos y con carácter excepcional.

 

Artículo 2º.- El Ministerio de Educación es la autoridad de aplicación para determinar el alcance de la compensación por movilidad docente, pudiendo disponer el pago de la misma cuando:

 

1º.  Deba facilitar el traslado de docentes para garantizar la prestación del servicio educativo en establecimientos públicos que por su localización  no cuenten con el recurso humano específico.

 

2º.  Por la naturaleza de las funciones, sea necesario que los docentes se trasladen desde la sede habitual de sus tareas a otros establecimientos y/o servicios educativos públicos.

 

Artículo 3º.- Pueden percibir la compensación por movilidad, los docentes de todos los niveles y modalidades del sistema educativo provincial, que se encuadren en la reglamentación que el Ministerio de Educación disponga.

 

Artículo 4º.- Puede liquidarse esta compensación, de acuerdo a los criterios que el Ministerio de Educación defina para cada establecimiento o servicio educativo en relación a su localización, bajo las siguientes formas:

 

1º.  El valor de 1,4 litros de nafta súper cada diez kilómetros (10 Km.) recorridos, o proporcional, en concepto de consumo de combustible, amortización y mantenimiento del vehículo. El Ministerio de Educación puede ajustar esta base de cálculo de acuerdo a la evolución de las variables macroeconómicas.

 

2º.  Valor de pasaje de transporte público de pasajeros, de acuerdo a la información suministrada por la Dirección General de Transporte de la Provincia de Río Negro, en función de los tramos correspondientes.

 

Artículo 5º.- Cuando el Ministerio de Educación ponga a disposición de los docentes algún medio de transporte para su traslado o le proporcione vivienda para su residencia en el lugar donde deba cumplir funciones y esto último no afecte la integración del grupo familiar, no se abonará compensación por movilidad.

 

Artículo 6º.- Esta compensación se liquidará conjuntamente con la liquidación de haberes, como una asignación no remunerativa y no bonificable, correspondiendo a los traslados efectivamente realizados durante el mes anterior al de devengamiento de pago.

 

Artículo 7º.- Derógase a partir del 1º de enero de 2006, el Título III –Movilidad Docente– de la ley nº 2448 y su modificatoria nº 2531.

 

Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de sesenta (60) días.

 

Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

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