LEY NUMERO 23

SANCIONADA: 20/09/58
PROMULGADA: 30/09/58 - DECRETO NUMERO 607
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 5







         LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
                   SANCIONA CON FUERZA DE
                            L E Y


                          TITULO I


                   Disposiciones Generales


Artículo 1º.- El  Poder Ejecutivo instalará en la Provincia en
              los  lugares  más  convenientes  dieciséis  (16)
Escuelas  Hogares para niños de ambos sexos, hijos de campesi 
nos o de trabajadores rurales o urbanos.

Artículo 2º.- La    ubicación   de    cada    una   de   estas
              Escuelas-Hogares, será determinada por el Conse 
jo  Provincial de Educación, previo los estudios demográficos,
económicos y sociales.  Cubiertas las necesidades de cada zona
de   influencia,   los   excedentes    entre   las   distintas
Escuelas-Hogares,  podrán completarse hasta cubrir las necesi 
dades generales.

Artículo 3º.- La capacidad de cada Escuela-Hogar será para dar
              alojamiento,  asistencia sanitaria, educación en
Jardín  de Infantes, instrucción primaria completa,  alimenta 
ción,  enseñanza  práctica agropecuaria o de artesanía  indus 
trial,  educación física, etc., conforme con lo dispuesto  con
esta Ley, hasta un máximo de 250 niños de ambos sexos en cali 
dad de internos, subsidiariamente semi-internos y externos.

                          TITULO II


                    De las Inscripciones


Artículo 4º.- En  todas las Escuelas Hogares se impartirá ins 
              trucción y educación a niños de ambos sexos de 6
a 14 años, salvo lo previsto para los jardines de infantes que
podrán admitir niños de menor edad y los mismos tendrán carác 
ter de internos y externos.
              Los menores adultos y adultos recibirán instruc 
ción  de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28  de
esta Ley.

Artículo 5º.- A  los efectos de establecer el orden de  prefe 
              rencia  para  la inscripción de los alumnos,  el
mismo  se establecerá de acuerdo con las siguientes categorías
en orden de prelación:

1º Categoría:

   a)   Por  el  estado de abandono, orfandad, promiscuidad  o
        riesgo moral del niño;
   b)   Por  la condición del niño (infra-normal, excepcional,
        inadaptado), etc.;
   c)   Por  la condición económica de los padres;
   d)   Por  la  distancia del hogar del niño respecto de  las
        escuelas  comunes,  cuando la falta  de  concentración
        humana  suficiente haga inconveniente la existencia de
        una escuela primaria común;

2º Categoría:

   a)   Por la situación de los padres (desavenientes conyuga 
        les, situación matrimonial irregular, etc.);
   b)   Por  falta  de bancos suficientes en las  escuelas  de
        educación común;

3º Categoría:

   a)   Cuando los padres residan en el extranjero;
   b)   A pedido de los padres, tutores, etc.

              En  ningún  caso podrá darse ingreso a  un  niño
correspondiente  a una categoría sin antes haber cumplido  con
la totalidad de inscripciones en la categoría precedente.  Los
niños  que correspondan a la segunda y tercera categoría, pro 
venientes  de  hogares  con solvencia económica,  pagarán  una
asignación  mensual  que fijará la reglamentación  respectiva,
para gastos de alimentación.


                         TITULO III


 Tipo de Escuelas-Hogares y características de los edificios


Artículo 6º.- Las escuelas-hogares serán de dos categorías:

   a)   Urbanas;
   b)   Rurales.

              Para  asignar  el carácter de urbana o rural  de
cada escuela-hogar, se tomarán en cuenta los índices de pobla 
ción del lugar, existencia o no de servicios públicos esencia 
les y tipo de economía imperante en la zona.

Artículo 7º.- El plan general de obras, los presupuestos y las
              construcciones    e    instalaciones    de   las
escuelas-hogares, así como el número, condiciones y especiali 
dad del personal docente, técnico, instructor, auxiliar, cela 
dor,  administrativo y de servicio y los programas de estudios
y  reglamentos, se adoptarán por parte del Consejo  Provincial
de  Educación  para realizar los fines establecidos  por  esta
Ley, teniendo en cuenta la condición de urbano y rural de cada
establecimiento.

Artículo 8º.- Las  escuelas-hogares  se instalarán en  lugares
              apropiados, preferentemente en las zonas rurales
de  las poblaciones más importantes y cerca de los núcleos  de
población,  cuando  se trate de poblaciones  menores.   Deberá
contar  con  una superficie de tierra apta para explotación  y
cultivo y dotación de agua potable en cantidad suficiente.

Artículo 9º.- Las  escuelas-hogares  funcionarán   en  locales
              sobrios    que    consulten    las   necesidades
médico-pedagógicas.   Deberán estar condicionadas a las  dife 
rencias  climáticas y ambientales en cada región y serán dota 
das de los elementos necesarios para la perfecta vida higiéni 
ca de los educandos.

Artículo 10.- Las  escuelas-hogares ubicadas en zonas cercanas
              al  mar, la montaña o regiones de valor turísti 
co,  serán proyectadas y edificadas contemplando su aplicación
como colonias de vacaciones.

Artículo 11.- En  la  construcción de edificios se  tendrá  en
              cuenta las siguientes necesidades:


   a)   Edificios  y  dependencias separadas para cada sexo  y
        núcleos por edad, destinadas a comedores, dormitorios,
        baños y retretes;
   b)   Edificio y dependencias para la administración de cada
        establecimiento;
   c)   Viviendas para el personal;
   d)   Aulas  amplias,  biblioteca, talleres de artes y  ofi 
        cios, salas para música, danzas, canto, representacio 
        nes teatrales, exhibiciones cinematográficas, fiestas,
        actos, etc.;
   e)   Campos de deporte;
   f)   Enfermería;
   g)   Dependencia  para  cocina;  despensa con cámara  fría,
        etc.;
   h)   Zonas  de  huertas, jardines, quintas,  establos  para
        animales, gallineros, etc.;

              Los  edificios separados para el personal técni 
co,  administrativo  y  de  maestranza   que  trabajen  en  la
escuela-hogar,  se  proyectarán en viviendas individuales  y/o
colectivas.

Artículo 12.- Las escuelas-hogares contarán con servicio médi 
              co  (asistencia clínica y operatoria), preferen 
temente  permanente y exclusivo que en todos los casos  deberá
ser  gratuita y concordante con los planes que elabore el Con 
sejo Provincial de Salud Pública.

Artículo 13.- Todas  las  escuelas-hogares   tendrán  dotación
              completa  de  útiles,  bibliotecas (de  aulas  y
circulantes), ropas, enseres, instrumentos de labranza, taller
de  oficios,  aparatos para deporte,  máquina  cinematográfica
proyectora,  instrumentos de música y se les asegurará la pro 
visión  de  agua potable, energía eléctrica y  calefacción  en
forma que cubran perfectamente esos servicios esenciales.


                          TITULO IV


De la Inspección, Personal Docente, Administrativo y Técnico


Artículo 14.- Créase  la  Inspección de Escuelas-Hogares,  que
              dependerá del Consejo Provincial de Educación en
cuyo  seno  tendrá representación especial de acuerdo con  las
características de su misión.

Artículo 15.- La  Inspección de Escuelas-Hogares entenderá  en
              todo  lo que se refiere al cumplimiento de  esta
Ley  y anualmente preparará su presupuesto para ser elevado  y
considerado  en  el Consejo Provincial de Educación,  para  su
inclusión en los totales correspondientes a ese rubro.

Artículo 16.- El Consejo Provincial de Educación, designará al
              Inspector  de Escuelas-Hogares, previo  concurso
de oposición y antecedentes y procederá conjuntamente con éste
al  nombramiento  del  personal de cada  escuela-hogar,  cuyas
condiciones se establecerán reglamentariamente y siempre sobre
la base del concurso.

Artículo 17.- La  condición  mínima para desempeñar  funciones
              educacionales, será la de poseer título de maes 
tro  normal, nacional o provincial, sin perjuicio de las demás
condiciones que establezca la reglamentación respectiva.

Artículo 18.- Se  otorgará preferencia dentro del personal  de
              las escuelas-hogares para residir en el estable 
cimiento, al que sea de estado civil casado.
Artículo 19.- El  Consejo  Provincial de Educación  organizará
              asimismo  el funcionamiento de uno o más  cursos
de  especialización para maestros normales y personal  técnico
que  preste  servicios en escuelas-hogares, a fin de crear  un
cuerpo,  adaptado a las características de cada escuela.   Los
egresados  de dichos cursos de especialización, tendrán  espe 
cialísima  preferencia para ocupar los cargos correspondientes
a sus funciones.
              Se  establecerán asimismo cursos breves de  per 
feccionamiento  para el personal de funciones, los que funcio 
narán durante los períodos de vacaciones.

Artículo 20.- El  Consejo Provincial de Educación  determinará
              anualmente  el  sueldo del personal  que  preste
servicio en las escuelas-hogares, el que no podrá ser inferior
al  mejor  remunerado de los que presten  servicios  similares
dentro de otras escuelas dependientes del mismo Consejo.


                          TITULO V


                      De los programas


Artículo 21.- Los    programas    de     estudios    de    las
              escuelas-hogares,  con las salvedades estableci 
das  en  el artículo 7º serán redactados por la  Inspección  y
sometidos a la aprobación del Consejo Provincial de Educación.
El programa de enseñanza primaria tendrá como mínimo el exigi 
do  en  las escuelas de educación común y  contemplará  además
materias y actividades especializadas de acuerdo con los fines
previstos  por esta Ley.  Se tenderá a otorgar a las distintas
escuelas-hogares,  personería suficiente para adecuar la ense 
ñanza  a las necesidades provenientes de las diferencias zona 
les.

Artículo 22.- La  Inspección  al proyectar la  organización  y
              estructura  de  las escuelas-hogares,  destinará
uno  o  más  establecimientos para la atención  de  los  niños
excepcionales o inadaptados.

Artículo 23.- La  enseñanza  especializada deberá adaptarse  a
              las  características de cada educando,  buscando
despertar sus auténticas vocaciones y predisposiciones natura 
les.   A  ese efecto se requerirá el correspondiente  asesora 
miento  profesional de organismos de cultura superiores o cin 
tíficos,  para determinar aptitudes y vocaciones por medio  de
"tests", encuestas, etc.

Artículo 24.- Los  planes  educativos tenderán a asimilar  las
              más  modernas  concepciones  de la  pedagogía  y
asignarán  especial  preocupación a las artes, el  dibujo,  la
danza,  la  música, la economía doméstica, etc.  La  educación
deberá siempre tender a despertar en cada individuo sentimien 
tos  de solidaridad humana, de comprensión, de mutua  toleran 
cia,  de amor a la libertad, a la paz, al trabajo, al progreso
y al conocimiento de su país, de su región y del suelo;  debe 
rá fomentará el sentido de colaboración y cooperación a través
de  grupos colectivos para estudios, trabajos manuales y  jue 
gos.

Artículo 25.- Por   recomendación   de    la   Dirección    de
              Escuelas-Hogares,  la  Inspección General  podrá
disponer el traslado de alumnos de unos a otros establecimien 
tos, cuando así lo aconsejen el estado de salud de los mismos,
o  por  otras consideraciones referidas al  orden  pedagógico,
social vocacional, etc., de los educandos.

Artículo 26.- Deberán  asimismo las Escuelas-Hogares organizar
              cursos  especiales de jardines de infantes,  con
planes de enseñanza que contemplen las necesidades de la edad.

Artículo 27.- En  las Escuelas-Hogares deberán preverse cursos
              para adultos o menores adultos, cuando sea nece 
sario  cubrir  las  deficiencias de enseñanza en  los  lugares
donde no existan escuelas nocturnas comunes.

Artículo 28.- Los  menores adultos de más de catorce años  que
              hayan  completado  sus estudios como internos  o
semi-internos,  podrán completarlos en las mismas  condiciones
hasta los dieciseis años, para concluir cursos de especializa 
ción  de  trabajos  prácticos.  En todos los demás  casos  los
menores adultos y adultos serán externos.

Artículo 29.- Las  Escuelas-Hogares  propenderán  al  concurso
              popular  por intermedio de cooperadoras  escola 
res,  centros de ex-alumnos, etc.  Su labor deberá proyectarse
en  el medio ambiente donde está radicado, buscando acercar  a
los  adultos a la esfera de proyección cultural del estableci 
miento.   Con  el  mismo fin se  organizarán  representaciones
teatrales,  teatro de títeres, exhibiciones  cinematográficas,
charlas  de  divulgación científica,  bibliotecas  ambulantes,
etc.

Artículo 30.- Cada    Escuela-Hogar,    llevará    una   ficha
              psico-pedagógica  de cada alumno que elevará  al
Consejo  Provincial  de Educación, que estudiará las mismas  a
los  efectos del otorgamiento de becas, premios de estímulo, u
orientación de cualquier índole.

Artículo 31.- El Consejo Provincial de Educación podrá a soli 
              citud de la Inspección, establecer categorías de
las escuelas-hogares, en forma tal que unas cubran las necesi 
dades  básicas  y otras las funciones de  escuelas-hogares  de
concentración.


                          TITULO VI


          Del Presupuesto y Gastos de sostenimiento


Artículo 32.- Al desarrollo del plan de construcciones, gastos
              de sostenimiento y mantenimiento de los estable 
cimientos  previstos por esta Ley, se destinarán no menos  del
sesenta  por ciento (60%) de los fondos previstos eb los artí 
culos 159 y 160 de la Constitución de la Provincia.

Artículo 33.- Los   proyectos   de     construcción   de   las
              escuelas-hogares,  deberán ser aprobados por  el
Poder  Ejecutivo dentro de los dieciocho (18) meses de sancio 
nada la presente Ley y las obras deberán iniciarse en un plazo
no mayor de veinticuatro (24) meses de su promulgación.

Artículo 34.- Cada  escuela-hogar deberá tener autonomía admi 
              nistrativa dentro de los fondos asignados por el
presupuesto  y tenderá a cubrir con su propia explotación  sus
necesidades de sostenimiento y abastecimiento.  Los excedentes
serán  intercambiables  entre las escuelas-hogares, con  otras
escuelas  o venderse a particulares.  Asimismo, se podrán ven 
der a terceros los trabajos prácticos realizados por los alum 
nos, cuyo valor se les reconocerá depositándoles su importe en
cuenta de ahorro que se abrirá a todos los alumnos.

Artículo 35.- Anualmente  cada escuela-hogar elevará su propio
              presupuesto  a la inspección de Escuelas-Hogares
en donde se incluirán además de los gastos de funcionamiento y
mantenimiento, los gastos necesarios para refacciones y nuevas
adquisiciones.

Artículo 36.- La  Inspección proyectará asimismo los intercam 
              bios   entre  el  alumnado   de  las   distintas
escuelas-hogares  e incluso de escuelas comunes, para  cumplir
en  los  períodos de tonificación física y recreación  de  los
niños de la Provincia.

Artículo 37.- Durante  el  período de vacaciones  los  alumnos
              internos  regresarán  a  sus hogares,  pero  las
autoridades  de  cada escuela-hogar, tratarán de  retener  los
niños que consideren convenientes.


                         TITULO VII


                 Disposiciones Transitorias


Artículo 38.- Hasta  tanto  se cree el Consejo  Provincial  de
              Educación,  la  Inspección  de  Escuelas-Hogares
dependerá del Poder Ejecutivo de la Provincia.

Artículo 39.- La primera Escuela-Hogar que se habilite llevará
              el nombre de "El Marucho".

Artículo 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
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