LEY NUMERO 23 SANCIONADA: 20/09/58 PROMULGADA: 30/09/58 - DECRETO NUMERO 607 BOLETIN OFICIAL: NUMERO 5 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y TITULO I Disposiciones Generales Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo instalará en la Provincia en los lugares más convenientes dieciséis (16) Escuelas Hogares para niños de ambos sexos, hijos de campesi nos o de trabajadores rurales o urbanos. Artículo 2º.- La ubicación de cada una de estas Escuelas-Hogares, será determinada por el Conse jo Provincial de Educación, previo los estudios demográficos, económicos y sociales. Cubiertas las necesidades de cada zona de influencia, los excedentes entre las distintas Escuelas-Hogares, podrán completarse hasta cubrir las necesi dades generales. Artículo 3º.- La capacidad de cada Escuela-Hogar será para dar alojamiento, asistencia sanitaria, educación en Jardín de Infantes, instrucción primaria completa, alimenta ción, enseñanza práctica agropecuaria o de artesanía indus trial, educación física, etc., conforme con lo dispuesto con esta Ley, hasta un máximo de 250 niños de ambos sexos en cali dad de internos, subsidiariamente semi-internos y externos. TITULO II De las Inscripciones Artículo 4º.- En todas las Escuelas Hogares se impartirá ins trucción y educación a niños de ambos sexos de 6 a 14 años, salvo lo previsto para los jardines de infantes que podrán admitir niños de menor edad y los mismos tendrán carác ter de internos y externos. Los menores adultos y adultos recibirán instruc ción de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de esta Ley. Artículo 5º.- A los efectos de establecer el orden de prefe rencia para la inscripción de los alumnos, el mismo se establecerá de acuerdo con las siguientes categorías en orden de prelación: 1º Categoría: a) Por el estado de abandono, orfandad, promiscuidad o riesgo moral del niño; b) Por la condición del niño (infra-normal, excepcional, inadaptado), etc.; c) Por la condición económica de los padres; d) Por la distancia del hogar del niño respecto de las escuelas comunes, cuando la falta de concentración humana suficiente haga inconveniente la existencia de una escuela primaria común; 2º Categoría: a) Por la situación de los padres (desavenientes conyuga les, situación matrimonial irregular, etc.); b) Por falta de bancos suficientes en las escuelas de educación común; 3º Categoría: a) Cuando los padres residan en el extranjero; b) A pedido de los padres, tutores, etc. En ningún caso podrá darse ingreso a un niño correspondiente a una categoría sin antes haber cumplido con la totalidad de inscripciones en la categoría precedente. Los niños que correspondan a la segunda y tercera categoría, pro venientes de hogares con solvencia económica, pagarán una asignación mensual que fijará la reglamentación respectiva, para gastos de alimentación. TITULO III Tipo de Escuelas-Hogares y características de los edificios Artículo 6º.- Las escuelas-hogares serán de dos categorías: a) Urbanas; b) Rurales. Para asignar el carácter de urbana o rural de cada escuela-hogar, se tomarán en cuenta los índices de pobla ción del lugar, existencia o no de servicios públicos esencia les y tipo de economía imperante en la zona. Artículo 7º.- El plan general de obras, los presupuestos y las construcciones e instalaciones de las escuelas-hogares, así como el número, condiciones y especiali dad del personal docente, técnico, instructor, auxiliar, cela dor, administrativo y de servicio y los programas de estudios y reglamentos, se adoptarán por parte del Consejo Provincial de Educación para realizar los fines establecidos por esta Ley, teniendo en cuenta la condición de urbano y rural de cada establecimiento. Artículo 8º.- Las escuelas-hogares se instalarán en lugares apropiados, preferentemente en las zonas rurales de las poblaciones más importantes y cerca de los núcleos de población, cuando se trate de poblaciones menores. Deberá contar con una superficie de tierra apta para explotación y cultivo y dotación de agua potable en cantidad suficiente. Artículo 9º.- Las escuelas-hogares funcionarán en locales sobrios que consulten las necesidades médico-pedagógicas. Deberán estar condicionadas a las dife rencias climáticas y ambientales en cada región y serán dota das de los elementos necesarios para la perfecta vida higiéni ca de los educandos. Artículo 10.- Las escuelas-hogares ubicadas en zonas cercanas al mar, la montaña o regiones de valor turísti co, serán proyectadas y edificadas contemplando su aplicación como colonias de vacaciones. Artículo 11.- En la construcción de edificios se tendrá en cuenta las siguientes necesidades: a) Edificios y dependencias separadas para cada sexo y núcleos por edad, destinadas a comedores, dormitorios, baños y retretes; b) Edificio y dependencias para la administración de cada establecimiento; c) Viviendas para el personal; d) Aulas amplias, biblioteca, talleres de artes y ofi cios, salas para música, danzas, canto, representacio nes teatrales, exhibiciones cinematográficas, fiestas, actos, etc.; e) Campos de deporte; f) Enfermería; g) Dependencia para cocina; despensa con cámara fría, etc.; h) Zonas de huertas, jardines, quintas, establos para animales, gallineros, etc.; Los edificios separados para el personal técni co, administrativo y de maestranza que trabajen en la escuela-hogar, se proyectarán en viviendas individuales y/o colectivas. Artículo 12.- Las escuelas-hogares contarán con servicio médi co (asistencia clínica y operatoria), preferen temente permanente y exclusivo que en todos los casos deberá ser gratuita y concordante con los planes que elabore el Con sejo Provincial de Salud Pública. Artículo 13.- Todas las escuelas-hogares tendrán dotación completa de útiles, bibliotecas (de aulas y circulantes), ropas, enseres, instrumentos de labranza, taller de oficios, aparatos para deporte, máquina cinematográfica proyectora, instrumentos de música y se les asegurará la pro visión de agua potable, energía eléctrica y calefacción en forma que cubran perfectamente esos servicios esenciales. TITULO IV De la Inspección, Personal Docente, Administrativo y Técnico Artículo 14.- Créase la Inspección de Escuelas-Hogares, que dependerá del Consejo Provincial de Educación en cuyo seno tendrá representación especial de acuerdo con las características de su misión. Artículo 15.- La Inspección de Escuelas-Hogares entenderá en todo lo que se refiere al cumplimiento de esta Ley y anualmente preparará su presupuesto para ser elevado y considerado en el Consejo Provincial de Educación, para su inclusión en los totales correspondientes a ese rubro. Artículo 16.- El Consejo Provincial de Educación, designará al Inspector de Escuelas-Hogares, previo concurso de oposición y antecedentes y procederá conjuntamente con éste al nombramiento del personal de cada escuela-hogar, cuyas condiciones se establecerán reglamentariamente y siempre sobre la base del concurso. Artículo 17.- La condición mínima para desempeñar funciones educacionales, será la de poseer título de maes tro normal, nacional o provincial, sin perjuicio de las demás condiciones que establezca la reglamentación respectiva. Artículo 18.- Se otorgará preferencia dentro del personal de las escuelas-hogares para residir en el estable cimiento, al que sea de estado civil casado. Artículo 19.- El Consejo Provincial de Educación organizará asimismo el funcionamiento de uno o más cursos de especialización para maestros normales y personal técnico que preste servicios en escuelas-hogares, a fin de crear un cuerpo, adaptado a las características de cada escuela. Los egresados de dichos cursos de especialización, tendrán espe cialísima preferencia para ocupar los cargos correspondientes a sus funciones. Se establecerán asimismo cursos breves de per feccionamiento para el personal de funciones, los que funcio narán durante los períodos de vacaciones. Artículo 20.- El Consejo Provincial de Educación determinará anualmente el sueldo del personal que preste servicio en las escuelas-hogares, el que no podrá ser inferior al mejor remunerado de los que presten servicios similares dentro de otras escuelas dependientes del mismo Consejo. TITULO V De los programas Artículo 21.- Los programas de estudios de las escuelas-hogares, con las salvedades estableci das en el artículo 7º serán redactados por la Inspección y sometidos a la aprobación del Consejo Provincial de Educación. El programa de enseñanza primaria tendrá como mínimo el exigi do en las escuelas de educación común y contemplará además materias y actividades especializadas de acuerdo con los fines previstos por esta Ley. Se tenderá a otorgar a las distintas escuelas-hogares, personería suficiente para adecuar la ense ñanza a las necesidades provenientes de las diferencias zona les. Artículo 22.- La Inspección al proyectar la organización y estructura de las escuelas-hogares, destinará uno o más establecimientos para la atención de los niños excepcionales o inadaptados. Artículo 23.- La enseñanza especializada deberá adaptarse a las características de cada educando, buscando despertar sus auténticas vocaciones y predisposiciones natura les. A ese efecto se requerirá el correspondiente asesora miento profesional de organismos de cultura superiores o cin tíficos, para determinar aptitudes y vocaciones por medio de "tests", encuestas, etc. Artículo 24.- Los planes educativos tenderán a asimilar las más modernas concepciones de la pedagogía y asignarán especial preocupación a las artes, el dibujo, la danza, la música, la economía doméstica, etc. La educación deberá siempre tender a despertar en cada individuo sentimien tos de solidaridad humana, de comprensión, de mutua toleran cia, de amor a la libertad, a la paz, al trabajo, al progreso y al conocimiento de su país, de su región y del suelo; debe rá fomentará el sentido de colaboración y cooperación a través de grupos colectivos para estudios, trabajos manuales y jue gos. Artículo 25.- Por recomendación de la Dirección de Escuelas-Hogares, la Inspección General podrá disponer el traslado de alumnos de unos a otros establecimien tos, cuando así lo aconsejen el estado de salud de los mismos, o por otras consideraciones referidas al orden pedagógico, social vocacional, etc., de los educandos. Artículo 26.- Deberán asimismo las Escuelas-Hogares organizar cursos especiales de jardines de infantes, con planes de enseñanza que contemplen las necesidades de la edad. Artículo 27.- En las Escuelas-Hogares deberán preverse cursos para adultos o menores adultos, cuando sea nece sario cubrir las deficiencias de enseñanza en los lugares donde no existan escuelas nocturnas comunes. Artículo 28.- Los menores adultos de más de catorce años que hayan completado sus estudios como internos o semi-internos, podrán completarlos en las mismas condiciones hasta los dieciseis años, para concluir cursos de especializa ción de trabajos prácticos. En todos los demás casos los menores adultos y adultos serán externos. Artículo 29.- Las Escuelas-Hogares propenderán al concurso popular por intermedio de cooperadoras escola res, centros de ex-alumnos, etc. Su labor deberá proyectarse en el medio ambiente donde está radicado, buscando acercar a los adultos a la esfera de proyección cultural del estableci miento. Con el mismo fin se organizarán representaciones teatrales, teatro de títeres, exhibiciones cinematográficas, charlas de divulgación científica, bibliotecas ambulantes, etc. Artículo 30.- Cada Escuela-Hogar, llevará una ficha psico-pedagógica de cada alumno que elevará al Consejo Provincial de Educación, que estudiará las mismas a los efectos del otorgamiento de becas, premios de estímulo, u orientación de cualquier índole. Artículo 31.- El Consejo Provincial de Educación podrá a soli citud de la Inspección, establecer categorías de las escuelas-hogares, en forma tal que unas cubran las necesi dades básicas y otras las funciones de escuelas-hogares de concentración. TITULO VI Del Presupuesto y Gastos de sostenimiento Artículo 32.- Al desarrollo del plan de construcciones, gastos de sostenimiento y mantenimiento de los estable cimientos previstos por esta Ley, se destinarán no menos del sesenta por ciento (60%) de los fondos previstos eb los artí culos 159 y 160 de la Constitución de la Provincia. Artículo 33.- Los proyectos de construcción de las escuelas-hogares, deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo dentro de los dieciocho (18) meses de sancio nada la presente Ley y las obras deberán iniciarse en un plazo no mayor de veinticuatro (24) meses de su promulgación. Artículo 34.- Cada escuela-hogar deberá tener autonomía admi nistrativa dentro de los fondos asignados por el presupuesto y tenderá a cubrir con su propia explotación sus necesidades de sostenimiento y abastecimiento. Los excedentes serán intercambiables entre las escuelas-hogares, con otras escuelas o venderse a particulares. Asimismo, se podrán ven der a terceros los trabajos prácticos realizados por los alum nos, cuyo valor se les reconocerá depositándoles su importe en cuenta de ahorro que se abrirá a todos los alumnos. Artículo 35.- Anualmente cada escuela-hogar elevará su propio presupuesto a la inspección de Escuelas-Hogares en donde se incluirán además de los gastos de funcionamiento y mantenimiento, los gastos necesarios para refacciones y nuevas adquisiciones. Artículo 36.- La Inspección proyectará asimismo los intercam bios entre el alumnado de las distintas escuelas-hogares e incluso de escuelas comunes, para cumplir en los períodos de tonificación física y recreación de los niños de la Provincia. Artículo 37.- Durante el período de vacaciones los alumnos internos regresarán a sus hogares, pero las autoridades de cada escuela-hogar, tratarán de retener los niños que consideren convenientes. TITULO VII Disposiciones Transitorias Artículo 38.- Hasta tanto se cree el Consejo Provincial de Educación, la Inspección de Escuelas-Hogares dependerá del Poder Ejecutivo de la Provincia. Artículo 39.- La primera Escuela-Hogar que se habilite llevará el nombre de "El Marucho". Artículo 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
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